La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso de Arles Edisson Guzmán Medina, referente a su desaparición, ocurrida en Medellín el 30 de noviembre de 2002.
En su Informe de fondo la CIDH determinó que se trató de una desaparición forzada, considerando que fue sustraído de un restaurante por dos personas identificadas como paramilitares, supuestamente para ser interrogado por un comandante de las AUC. Ahora bien, existe una serie de indicios que “comprueban” -según el informe citado- que vínculos ya acreditados por la CIDH y la Corte IDH entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública en Colombia, en un contexto específico de colaboración en la Comuna 13, donde ocurrieron los hechos.
La C-IDH tomó en cuenta que el control de la zona por grupos paramilitares en ese año fue posible mediante la ejecución de la Operación Orión, ocurrida a finales de octubre de 2002, semanas antes de la desaparición de la víctima. En el marco de dicho operativo se perpetraron graves violaciones de derechos humanos. ONGs nacionales y autoridades judiciales en el marco de la jurisdicción de Justicia y Paz indicaron que la operación fue el resultado de las estrechas relaciones existentes entre grupos paramilitares y el Ejército nacional.
Respecto a la negativa de reconocer la detención, se observó que dentro del contexto en el que se dieron los hechos, el Estado no realizó ninguna diligencia alguna para proporcionar una respuesta sobre el paradero de la víctima.
En consecuencia de lo expresado, la Comisión concluyó que el mismo Estado colombiano “violó el derecho a la personalidad jurídica, la vida, la integridad y la libertad personales reconocidos por la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, así como el artículo 1.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, que el Estado violó el derecho a las garantías y la protección judicial en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de debida diligencia en la investigación”.
La CIDH también observó que la investigación no fue emprendida de oficio, sino únicamente a partir de las denuncias presentadas por la Defensoría del Pueblo y por el hermano de la víctima. No obstante, las autoridades no activaron una búsqueda inmediata desde que se conoció su desaparición, el 6 de diciembre de 2002, ni cuando inició la primera investigación formal. Esto a pesar de haber indicios de una desaparición forzada, situación que exigía una respuesta expedita y exhaustiva en las primeras horas de conocida la desaparición.
La Comisión consideró además que, si bien las denuncias presentadas finalmente resultaron unificadas, en 2004 se declaró la suspensión de estas sin haberlas investigado diligentemente ni diseñado o agotado líneas de investigación. Por otra parte, si bien se tuvo conocimiento de una investigación sobre la participación de grupos paramilitares en la desaparición de otras personas en la Comuna 13, no se contó con información que indicara que el caso de la víctima estuviera incluido.
De otro lado, aunque se supo sobre la condena de una persona como autor indirecto de la desaparición de la víctima, no hubo información por parte del Estado que indicara que esta condena contribuyó de manera efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, ni que hayan sido investigadas otras posibles responsabilidades, incluso de entes estatales.
Se concluyó entonces que el Estado no investigó la desaparición en un plazo razonable, pues transcurrieron casi 17 años y las diligencias realizadas para juzgar a los responsables y determinar el paradero de la víctima fueron escasas. Además, el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima, tomando en cuenta el profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre que la desaparición forzada les generó.
Con base en dichas determinaciones, la CIDH concluyó que el Estado de Colombia fue responsable de dicha desaparición.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
- Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Arles Edisson Guzmán Medina, y de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales según sus deseos.
- Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan.
- Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y la implementación de un programa adecuado de atención en salud física o mental a sus familiares, en consulta con estos.
- Adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Las medidas de no repetición en el presente caso deberán incluir medidas legislativas, administrativas o de otra índole para que las investigaciones sobre desaparición forzada de personas en Colombia, incluyendo la investigación y procesos penales, así como los procesos de búsqueda de restos de personas desaparecidas, cumplan con los estándares descritos en el informe.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.